13 de mayo de 2013

El principio de preferencia penal y el Levante - Depor... ¿Otro "caso" Obradoiro?

Los rumores apuntan a que algunos jugadores del Levante podrían haber participado en apuestas ilegales y amañar el resultado del partido frente al Depor. Sin responsabilidad alguna por parte de los clubes. El Levante, porque aunque nada le iba ni venía, no participó a nivel de entidad. El Depor, beneficiado por el resultado, porque no "compró" el partido. Podría ser el primer procedimiento judicial por corrupción deportiva... otra cosa es que llegue a tener repercusión sobre la clasificación... o que la tenga en la siguiente glaciación (¿Otro "caso" Obradoiro?) 

Veamos. Lo primero de todo es que hay que demostrar lo sucedido, y ello implica agotar un proceso penal. Lo que nos lleva a muchos meses (o años) hasta que se demuestre el asunto con una Sentencia firme. Y teóricamente, hasta que la jurisdicción penal no se pronuncie no cabe terminar un expediente disciplinario.

Incidamos en el principio de preferencia penal en el ámbito de la normativa deportiva, adelantando que es un caos, ya que disciplina deportiva, prevención de la violencia y dopaje siguen parámetros diferentes. Curioso, cuando menos. 

El Real Decreto 1591/1992 (que sería el aplicable) dispone en su artículo 34.2 que mediando acción penal el procedimiento disciplinario se suspenderá (o no) "según las circunstancias concurrentes", pues se valorará cada caso concreto para establecer si se suspende o continúa; eso sí, si se suspende se admite adoptar medidas cautelares. Traducción: el comité de competición podría hacer lo que quisiera, si bien una ulterior Sentencia absolutoria podría generar responsabilidades civiles impresionantes que en este caso no parece existan (al Levante, aunque le descuenten seis puntos, estaría salvado). Problema: en el caso de los "pasaportes falsos" el Tribunal Supremo reprochó a la RFEF que hubiera sancionado con suspensión de licencia a los infractores, recordando que la jurisdicción penal tiene preferencia y que los procedimientos administrativos deben suspenderse hasta existir Sentencia firme, que es vinculante a efectos sancionadores. 

Contrariamente, la agónica Ley orgánica 7/2006, "antidopaje", en su artículo 23 se inclina por la suspensión automática del procedimiento, si bien referida a triple identidad de sujetos, hechos y fundamento (esta última sería la posible vía de escape, aunque muy débil).

Por otra parte, la Ley 19/2007, "antiviolencia", opta en su artículo 38.1 por la suspensión en todo caso.

Vamos, que si se quiere abrir un expediente disciplinario por los hechos la primera "patata caliente" es decidir si se tramita en paralelo o se suspende hasta que haya Sentencia firme. Si se tramita, su posible éxito dependerá de que la Justicia facilite los elementos probatorios a la Federación (vistos los antecedentes del Hércules y de la Operación Puerto no parece seguro), por lo que no podría proseguir, viéndose abocado al archivo provisional y posible prescripción. Y si se incoa y suspende hasta obtener Sentencia firme, donde sí cabría sancionar sobre la base de lo que diga aquélla, podrían pasar muchos años... demasiados años para saber si hay que aplicar el Código Disciplinario de la RFEF... y sus consecuencias, de las que nos ocuparemos en el siguiente comentario, porque también son curiosas.

Ciertamente, hay que retocar el Real Decreto 1591/1992 para ajustarlo al "nuevo" delito de corrupción deportiva. La futura Ley orgánica antidopaje ha articulado un régimen complejísimo respecto de la coordinación entre el delito y la infracción administrativa de dopaje, que dará mucho que hablar; respecto de la corrupción no se hizo nada sobre el particular y puede haber sorpresas y efectos perversos. Algunos los acabamos de apuntar.